La prohibición de asistir al matrimonio de los vagos (can. 1071 § 1, 1º CIC)
DOI:
https://doi.org/10.15633/ac.0710Abstract
La prohibición de asistir –sin licencia del ordinario del lugar– al matrimonio de los vagos, esto es, los que no tienen ni domicilio ni cuasi domicilio fijo, contenida en el can 1071 § 1, 1º, cuyo origen se remonta al Concilio de Trento, se explica por la dificultad de comprobar el estado libre de las personas desconocidas al párroco. El artículo, tras presentar brevemente la historia de la norma, contiene un análisis del can. 1071 § 1, 1° y de su aplicación en las circunstancias actuales, sobre todo en la pastoral de los migrantes e itinerantes, indicando ejemplos de la normativa particular promulgada por algunas conferencias episcopales. El requerimiento de la licencia del ordinario del lugar en el caso de los vagos y situaciones semejantes es en el ordenamiento canónico una norma de elemental prudencia con el fin de prevenir los posibles abusos y fraudes de parte de los que pretenden contraer matrimonio encontrándose fuera del lugar de su residencia habitual, aunque no puedan calificarse como vagos en sentido del can. 100. Dado el aumento notable de la movilidad social en el mundo actual y las posibilidades de comprobar – con mayor seguridad que en la época de Trento – el estado libre de los contrayentes en virtud de los documentos (ante todo la partida del bautismo), hay que cambiar hoy el enfoque de la norma del can 1071 § 1, 1º y extender su aplicación, para que sea instrumento útil de llevar la verificación del estado libre de aquellas personas que se encuentran en las circunstancias especiales en consideración al lugar de su domicilio, residencia o proveniencia nacional. Ante todo es necesaria la regulación canónica particular para tramitar expediente prematrimonial cuando los novios vienen de países distintos.
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